Regeneración N° 13, 7 noviembre 1900 “Regeneración” y el Estado de Puebla “Clarín de Oriente,” ilustrado colega que se publica en Puebla, nos dedica, con el mismo título que encabeza estas líneas, varias columnas para decirnos que nos portamos ligeros e ignoramos la legislación de ese Estado, al redactar un artículo1 sobre los atentados cometidos en Tetela de Ocampo, contra la familia de D. Manuel Cortés Bonilla. Prescindiendo de las apreciaciones personales del colega, diremos que se propone demostrarnos: 1º que no hay acción popular en Puebla para exigir la responsabilidad criminal sino que esa acción corresponde únicamente al Ministerio Público. 2º Que este es el competente para instruir el expediente informativo. 3º Que el Consejo de Gobierno no está a merced del público para oír las acusaciones de los particulares, sino sólo del Ministerio Público; y 4º Que es legal el procedimiento seguido contra la familia Cortés Bonilla, la que no debió rehusarse a declarar ante un Agente nombrado ad hoc. I. Grave, gravísimo sería que la legislación de Puebla encomendara únicamente a un ramo de empleados, la facultad de reclamar la responsabilidad de funcionarios públicos, negando esa facultad al pueblo en cuyo nombre funcionan, es decir, negando al mandante la acción para exigir la responsabilidad en que hubiera incurrido el mandatario. Por fortuna, la legislación de Puebla, tan torturada por los malos funcionarios, se aparta de esos principios disolventes. El Código de Procedimientos del Estado, dice: “Art. 2º Mediante acusación o de oficio, se encausará a los reos de faltas o delitos comunes u oficiales.” 215 “Tienen derecho de acusar: I. La parte agraviada.- II El Ministerio Público.- III. Cualquier habitante del Estado.” (Estos dos últimos no pueden ejercitar acciones provenientes de delitos privados). – 1185. “Se estima parte acusadora de los delitos a que se refiere el artículo 2º : I. El Ministerio Público.- II. La parte agraviada.- III. Cualquier habitante del Estado a quien la ley no le prohíba.” Sólo se exceptúan de esta regla los comprendidos en el art. 2190). Se dirá que no es aplicable a los juicios de responsabilidad el Código de Procedimientos, sino la Ley Orgánica del título IV, libro III de la Constitución del Estado. Esto no es exacto porque aquel reglamentó los procedimientos tanto en los juicios civiles y criminales del orden común, como los del fuero constitucional; pero concediendo que fuera así, nuestra tesis, en vez de vacilar, se afirma. En efecto; la ley de 21 de Septiembre de 1894 (orgánica del juicio de responsabilidad) dice: “Art. 16. Los delitos y faltas oficiales producen acción popular que puede ejercitar también el Ministerio Público, etc.” Los arts. 13 frac. II, y 29 establecen el mismo principio, es decir, dan acción para exigir la responsabilidad de los funcionarios, en primer lugar a los particulares, y después al Ministerio Público. II. El Consejo de Gobierno es el competente, y no el Ministerio Público, para instruir el expediente informativo. Como se ve, en el expediente informativo, hasta la declaración de si ha o no lugar de proceder, para nada interviene el Ministerio Público, excepto en el caso de que a su petición se haya procedido; pero entonces representa el papel de parte y no de autoridad inspectora del expediente informativo. Su intervención comienza ante el Jurado de sentencia cuando el Juez de hecho ha concluido la averiguación y pasa el expediente al Juez de derecho, cuando el art. 37 de la Ley Orgánica ha que nos hemos estado refiriendo, ordena se proceda conforme a los arts. 2421 y 2424 del Código de Procedimientos. Y es de notarse que el art. 2421 referido dice: “Al recibirse por el Tribunal Superior las diligencias las mandará pasar al representante del Ministerio Público, que para el caso lo será el Agente auxiliar del Procurador, para que formule su acusación, y en seguida al acusador privado, si lo hubiere, y al acusado.” III. El Consejo de Gobierno, conforme a la ley, debe estar a merced del público para oír las acusaciones de los particulares. La opinión en contrario de Clarín de Oriente es opuesta a los principios legales que hemos mencionado, y la práctica en contrario también que se sigue en Puebla, según manifestación del colega, es ilegal y funda los ataques a ese Gobierno que, sin solemnidades de ningún género, modifica las leyes arbitrariamente. Tal vez por esto, jamás ha sido una verdad práctica en Puebla la responsabilidad de los funcionarios públicos. Si el Consejo de Gobierno es un Tribunal establecido previamente por la ley, para juzgar a los Jefes Políticos delincuentes, y si conforme al art. 17 de la Constitución Federal, los Tribunales siempre deben estar expeditos para administrar justicia, no nos parece que esté en lo justo Clarín de Oriente, para negar a los ciudadanos poblanos el derecho de acusar a sus mandatarios públicos y para relevar al Consejo de la obligación de oír las acusaciones. Si el Consejo, como dice Clarín, se vería obligado a trabajar mucho (¡¡cuántas quejas habrá en Puebla!!), eso es su deber ineludible. IV. Si, como hemos visto, el Agente especial mandado a Tetela, usurpaba funciones públicas con autorización del Gobernador o del Procurador General, la familia Cortés Bonilla hizo bien en negarse a declarar ante el funcionario intruso. Pero suponiendo, que ya es mucho suponer, que el Agente era autoridad competente en el caso, de todas maneras el proceso abierto contra esa familia es arbitrario y atentatorio. Las personas procesadas, sólo podrían declarar como parte agraviada o como testigos. No blasonamos de conocer profundamente la legislación del Estado de Puebla; pero abrigamos la creencia de no merecer el dictado de ligeros. Cuando incidimos en un error, tenemos la honradez y el valor suficiente de confesar nuestras faltas; pero cuando estamos en lo justo, en lo recto, en lo honrado, seguiremos adelante, por más que nuestra crítica sea punzante y dolorosa.
1 Véase supra,art. núm. 77.
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