Regeneración N° 8, 30 septiembre 1900 EL ASUNTO DE “EL HIJO DEL AHUIZOTE" Por periodos inevitables y fatales, se han usado represiones, que no llamaremos enérgicas, porque la energía supone el convencimiento de la justicia, sino tiránicas, contra la libertad de imprenta. El abuso de la fuerza se traduce por la represión violenta. El uso del derecho apoyado en la justicia, se traduce por la represión sensata, guiada por la razón fría y analizadora que rechaza toda pasión bastarda. La represión violenta de toda manifestación hostil a un sistema gubernativo establecido sobre la sólida base de principios de justicia y moralidad, podría ser aceptada, aunque con escrúpulos y protestas, para evitar gérmenes desquiciadores; pero la represión violenta de esas manifestaciones en un pueblo en el que, ni con mucho, se alcanza a tener esa base sólida de justicia y moralidad, esa represión sería la sanción del abuso que impidiera nuestras aspiraciones de progreso. No todas nuestras autoridades son impecables, y las que no lo sean, deben señalarse con energía, con vigor, para segregarlas de una comunidad que debe anhelar a tener servidores impecables. Este anhelo es un derecho sancionado por la ley positiva, que tiene el que bien, o mal, a elegido a esta autoridad o tácitamente la ha aceptado como gobierno de hecho. Despojar de este derecho, es un atentado. Sofocar las manifestaciones de este derecho, es despótico. Cada sentencia, como la pronunciada por el Juez Pérez de León, significa un germen desmoralizador. El Juez deseó salvar, una reputación y tropezó con la severa censura de la opinión pública precedida siempre de una gran dosis de sentido común. El público, tan luego como conoció esa sentencia, la censuró, rudamente, como no nos sería permitido censurarla por la prensa. Ni los servidores del Gobernador Mercenario se han atrevido a aplaudirla. Esas censuras producen el desprestigio de la institución, y para evitarlo, es imperioso tener buenos Jueces. Estudiaremos esta sentencia detenidamente, para que el público pueda corroborar la opinión que se ha tomado de ella. En este estudio seremos extensos pero se nos dispensara en vista de la gravedad del problema social que encierra. HECHOS El 10 de Julio de este año, se presentó el Lic. Luis G. Valdés titulándose apoderado del gobernador Mercenario, ante el Agente del Ministro Público en turno, Lic. Demetrio Sodi, formulando querella de calumnia extrajudicial a nombre de dicho Gobernador, contra el Director, redactores y demás responsables de los párrafos titulados Ahuizotadas, publicados en los números 739 y 741 de «EL HIJO DEL AHIZOTE.» Turnada la querella al Juzgado 1° Correccional, a cargo del Lic. Emilio Pérez de León, mandó el Juez practicar la averiguación correspondiente al mismo día 10 de Julio, y estimando el Juez comprobado el cuerpo del delito, ordenó la clausura del establecimiento tipográfico en que se imprimía el periódico, y la aprehensión de D. Remigio Mateos. Se ordenó y se obtuvo también la aprehensión del Regente de la imprenta, D. Román Félix Delvaille y los Sres. Fernando Delada, Leonardo Pardo y Alfonso Cabrera, este último Administrador del periódico. Se dictó auto de formal prisión contra los procesados. En este estado el proceso, Mercenario, representado por Valdés, presentó nueva querella contra los responsables del párrafo titulado Sinapismos, se mandó practicar nueva averiguación, se reencargó a los procesados anteriores, se aprehendió a D. Luis Mata, Administrador de la imprenta del «Diario del Hogar» No contentos los enemigos de «El hijo del Ahuizote» con tales actos, uno de los amigos del Gobernador Mercenario, Arturo Paz1, se creyó gravemente injuriado en una caricatura publicada por el referido periódico, y en la que según Paz, se le representa en forma de reptil. Nueva averiguación por parte del Juez, nuevo encargo, y decomiso de la piedra litográfica en que se grabó la caricatura, decomisándose, de paso, otra piedra litográfica que no tenía injerencia en el número denunciado, y unos diseños y trazos que se encontraban en igual circunstancia. Siguieron su curso los juicios, acumulados a solicitud del Agente del Ministerio Público, se recibieron algunas pruebas, se negó expresamente por el Juez la recepción de otra, se recusó al Juez al concluirse la instrucción, el Juez calificó la recusación y pronunció la sentencia condenando: a los Sres. Remigio Mateos y Alfonso Cabrera a sufrir la pena de dos años nueve meses de prisión y a pagar un mil pesos de multa, o a sufrir en su defecto cien días más de arresto, y como el Juez «estimo que los tres delitos denunciados son graves y no considero bastante la pena,» la agravó determinando que quedaban privados los Sres. Mateos y Cabrera, de leer y escribir dentro de la prisión; a Leonardo Pardo a sufrir once meses de arresto y doscientos pesos de multa; a Fernando Celada y Ramón Félix Delvaille, a seis meses de arresto y doscientos pesos de multa. Las prensas y las piedras litográficas quedaron decomisadas. Los sentenciados apelaron desde luego de la sentencia, la que se halla en grado ante el Tribunal Superior. EL MANDATO DEL GOBERNADOR MERCENARIO En los juicios de esta naturaleza si no se presenta la querella por el agraviado, los Agentes y los Jueces tienen la obligación estricta de rechazarla. Al no hacerlo en este caso, obraron en contra de los preceptos terminantes de los artículos 658 del Código Penal y 51 del de Procedimientos y demuestra la festinación con que se acogió este asunto por dichos funcionarios. Como en esta clase de asuntos no encaja la gestión oficiosa, el Lic. Valdés no pudo con la presentación del testimonio de mandato, ratificar una querella presentada ilegalmente, y por lo tanto, todo el procedimiento del Juez 1° Correccional adolece de la más completa nulidad. Por otra parte, el mandato en materia penal no ha sido reglamentado hasta ahora, y teniendo, como tienen, las cuestiones penales un carácter especial, no pueden prosperar en este terreno los principios del Código Civil. Siendo éste un vacío en nuestra legislación vigente, debe ocurrirse a la anterior, encontrando en las leyes de partida una disposición terminante que prohíbe la personería en materia penal, disposición que se funda en la incertidumbre que sobrevendrá cuando el acusado ocurriese en calumnia judicial contra el acusador, quien, si era el mandatario, se excusaría diciendo que había recibido instrucciones de su mandante, y si era éste, diría que no había dado instrucciones al mandatario. Además, no conocemos porque la ley no lo dice, que requisitos son necesarios para la validez del mandato en materia penal. La ley civil reglamenta esos requisitos teniendo en consideración diversas circunstancias que no concurren en materia penal, por lo que en ella no se llegaría a saber si el mandatario para formular querellas debe otorgarse en escritura pública o en carta poder, por lo que nos indica, que no estando reglamentado el mandato en materia penal, y teniendo esta especialidades determinadas, no pueden ser aplicables los preceptos del Código Civil. Pero suponiendo que sea aplicable a la materia penal, la reglamentación del mandato que hace el Código Civil; éste expresamente establece, en su art. 2314, que pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exija la intervención personal del principal interesado. Este artículo relacionado con el 638 del Código Penal, que ordena que no se podrá proceder contra el autor de la injuria, difamación o calumnia, sino por queja de la persona ofendida, y con el 55 del de Procedimientos Penales que determina que se reputará parte ofendida para presentar una querella, todo el que haya sufrido un prejuicio con motivo del delito, o sus representantes legítimos, nos indica claramente que en las querellas de parte no encaja el mandato. Algunos jueces entre ellos Pérez de León, afirman que precisamente el art. 55 del código de procedimientos penales acepta la representación del apoderado en las querellas de parte, al decir que en todo caso de querella necesaria se reputará parte ofendida para presentar ésta, a todo el que haya sufrido algún prejuicio con motivo del delito, o al que lo represente legítimamente. Se fundan en la expresión «representen legítimamente» asegurando que el apoderado representa legítimamente al poderdante. Los jueces que tal cosa afirman, ignoran el tecnicismo jurídico pues la representación legítima, es la que, como el vocablo lo indica, viene de la ley, como la representación del padre a favor del hijo, o del marido a favor de la mujer, etc. La representación por medio de un mandato no es legitima, sino jurídica porque no procede inmediata y directamente de la ley sino de la convención de las partes. Por este otro capítulo el Agente del Ministerio Público Demetrio Sodi, y el Juez 1° Correccional, Emilio Pérez de León, debieron rechazar la querella presentada por Luis G. Valdés y al no rechazarla, sus actos están heridos de nulidad. NO SE COMPROBÓ EL DOLO El Juez Pérez de León, procedió con festinación, digna de mejor causa, al recibir la querella, a la que se acompaño únicamente el ejemplar del párrafo denunciado. A pesar de que dicho párrafo está redactado con términos ambiguos, lo que obligaba al Juez a hacer que los acusados comparecieran para que lo explicasen, y a pesar también de que no se comprobó de ninguna manera el dolo, el Juez procedió a la captura de los acusados, sin que hubiese sospecha alguna sobre la existencia de los delitos. La difamación toma el nombre de calumnia cuando el hecho imputado constituye un delito. La calumnia necesita, pues, para ser punible, que reúna las constitutivas de la difamación. Si la difamación consiste en comunicar dolosamente un hecho, el dolo es, pues, una constitutiva de la difamación, y por ende, tiene que serlo de la calumnia. El Juez Pérez de León no exigió la probanza del dolo, de esta constitutiva del delito de la calumnia, sin la que dicho delito no existe, por lo que no fundó su procedimiento, ni ha podido fundar su sentencia. Ha obrado, pues, sin tener comprobado el cuerpo del delito. EL JUEZ PÉREZ DE LEÓN RECUSADO Conforme al art. 551 del mismo Código, los Jueces solamente desecharan de plano las recusaciones, cuando no estén interpuestas en tiempo y forma; pero cuando no adolezcan de este defecto, se suspenderá todo procedimiento y se enviará la causa al Tribunal para su calificación (arts.552 y 557 de dicho Código.) El Juez desobedeció estos preceptos legales, pues a pesar de que consideró que la recusación estuvo impuesta en tiempo y forma, resolvió que no era de admitirse, por no estar comprendida la causa de la recusación en la frac. I del art.548 en consecuencia el Juez Pérez de León desechó una recusación calificándola, invadiendo con tal procedimiento las atribuciones del Tribunal Superior. Esperamos que el Tribunal censurará el procedimiento de su inferior, ya sea porque a sabiendas invadió sus facultades, ya sea porque ignore que por algún motivo la ley confiere al Tribunal la facultad de calificar las recusaciones. Por otra parte creemos que era justa la causa de la recusación. El Juez fundó su resolución en que la frac. I del art. 548 se refiere únicamente a las relaciones de afecto con el abogado o defensor del procesado o de la parte civil, no especificando las relaciones entre el Juez y el apoderado del querellante. El Juez tomó al pie de la letra el artículo sin detenerse a examinarlo en su espíritu, por lo tanto no descubrió que, si es causa de recusación la relación de afecto entre el Juez y el abogado de la parte civil, por mayoría de razón (se trata del procedimiento, Sr. Juez no de la pena) por mayoría de razón atendible en el caso, debe ser causa de recusación la relación de afecto entre el Juez y el apoderado del querellante.
EL DELITO DE IMPRENTA ¿Por qué? Porque se persigue un fin ulterior sano, que no puede conseguirse sino por este medio, y porque este medio lo emplea la persona facultada para ello. Por donde quiera veremos surgir siempre el mismo criterio. Hay delito, no por la comisión del acto que la ley repute delictuoso, sino por las condiciones en que este acto se comete. Veamos cuál es la función de la prensa. La democracia necesita el conocimiento de los hombres que pueden desempeñar los cargos que el lector les confiera. La prensa tiene que desempeñar esta función, cuyos resultados garantizan el buen funcionamiento social. ¿De que manera podrá hacerlo? Exclusivamente examinando al funcionario en su modo de conducirse al desempeño de su cargo, haciendo la crítica severa de su conducta oficial, poniendo en evidencia sus aptitudes o sus vicios. Esto se hace, no sólo en ejercicio de un derecho sancionado por la Constitución, sino en cumplimiento de una obligación que impone terminantemente el Código Penal en su art.1°; y el que ejercita un derecho o cumple una obligación legal, no delinque, porque en ello no hay dolo. ¿De que manera descubrirá el periodista al mal funcionario? ¿de qué modo hará pública la conducta perversa de un empleado público, sin causarle descrédito y sin exponerlo al desprecio de sus conciudadanos? ¿Cómo habrá de llamar al concusionario, cómo al prevaricador para que su expresión no manifieste desprecio y para que no le lastime? No hay manera posible de efectuar una operación quirúrgica, sin que deje huella material en el cuerpo humano, ni manera de efectuar una critica de un acto malo, sin causar descrédito y sin exponer a su autor al desprecio de los buenos; y sin embargo, ni allí hay delito de lesiones, ni aquí hay difamación, porque la crítica se efectúa en virtud de una obligación y en desempeño de una labor autorizada por la ley e indispensable para el mantenimiento social. Veamos ahora la calumnia. La cosa juzgada es la verdad legal; ninguna autoridad constituida puede dejar de acatarla como lo indiscutible, aunque en su seno encierre la más grande enormidad. Pero esta obligación la tendrá solamente el funcionario público en sus actos oficiales, no el particular que puede censurar todas las faltas de sentido común que hayan llevado el extraviado criterio de un Juez, hasta el establecimiento de la enormidad y del absurdo que se contenga en el fallo ejecutorio. Esto que es un derecho para el hombre libre, constituye una obligación para el periodista. Donde quiera que hay un error debe acudir la prensa, como el médico acude a donde quiera que hay una dolencia. Esa es su misión, y debe cumplirla, aun por encima del sacrificio y por el contrario el odio de los poderosos. Entonces, cuando la ley ha dicho que no se admitirá prueba alguna de su imputación al acusado, cuando exista una sentencia irrevocable que haya absuelto, no se refiere al periodista, porque este tiene la necesidad ineludible, en cumplimiento de su misión, y de hacer conocer, no sólo el error cometido, sino los móviles de este error, y más todavía, debe denunciar a los jueces complacientes o a los magistrados sobornados que vendieron la justicia. No encaja, pues, el delito cometido por el periodista en los preceptos del Código Penal.
LEY APLICABle AL CASO Como se ha objetado que dicha Ley Orgánica fue derogada al reformarse al art. 7° Constitucional, y allí su inobservancia, procuraremos demostrar que está vigente. Aplicando estos principios rudimentarios al caso propuesto, resulta: la reforma del art. 7° constitucional efectuada el 15 de Mayo de 1883, no derogó expresamente la Ley orgánica de los arts. 6° y 7° de la Constitución, de 31 de Enero de 1868, porque no se hizo esa declaración en el texto de la reforma. El art.7° de la Constitución consta de tres incisos. El primero establece el principio general, de que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia; el segundo establece las restricciones impuestas a esa libertad, declarando que ella no tiene mas límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; y el tercer inciso, establece el procedimiento para el caso en que se cometa un delito por medio de la imprenta. La sabia concatenación lógica de ese artículo, no fue destruida por la reforma, por más que ésta hubiera deseado borrarlo del catálogo de las libertades humanas. Lo que no pudo hacer la reforma, lo han hecho nuestros Jueces, destruyendo un principio liberal, con la argumentación sofística derivada de esa reforma que se redactó no sabemos si intencionalmente, en una forma pobrísima y en un sentido equivoco. La reforma de 1883, respetó (audacia hubiera sido no respetarlos) los dos primeros incisos del art. 7°; esto es, lo que establece el principio amplio de la libertad de imprenta y las tres restricciones que ella tiene. La reforma se concretó, pues, al último inciso, al que determina el procedimiento. Esta reforma suprimió el fuero procesal de que gozaban los escritores públicos. En vez de juzgarse los delitos de la imprenta por un jurado que califique el hecho y otro que aplique la ley y designe la pena, serán juzgados por los Tribunales competentes de la Federación o de los Estados. Se modificó el procedimiento pero no el principio. Para probar que la reforma se refirió únicamente al procedimiento, basta fijarse en los términos de ella. Los delitos de imprenta serán juzgados, dice, por los tribunales, etc. El vocablo «juzgados,» se refiere indudablemente al procedimiento, puesto que a los procedimientos se refiere el último inciso del art. 7° y a él se concreto al reforma. Si se hubiera referido a lapenalidad, como maliciosamente se ha argüido, la ley hubiera sido clara, hubiera dicho: serán juzgados y sentenciados conforme a la legislación penal, usando de los diferentes significados de dos palabras «juzgados y sentenciados» aceptó el artículo constitucional, que deslinda perfectamente al procedimiento de la aplicación de la pena. En consecuencia, la reforma del art. 7° tendió a modificar el procedimiento pero no la penalidad, la que está determinada por la ley orgánica referida, que es la aplicable en el caso. En efecto: dicha Ley Orgánica reglamenta los arts. 6 y 7 de la Constitución, el 6° que se refiere a la manifestación de las ideas por la prensa. En el supuesto inexacto de que la reforma del art. 7° hubiese derogado esa Ley Orgánica en lo que se refiere a la penalidad, con relación al art. 7° no podría esa reforma derogarla en lo que se refiere al 6°, porque se llega al absurdo de que la manifestación de las ideas, cuando salva los límites de la ley, sería castigada con una penalidad menor que la aplicable a la manifestación de esas mismas ideas por medio de la prensa. La Ley Orgánica referida, reglamenta los arts. 6° y 7°, definiendo en que consiste el ataque a la vida privada, a la moral y a la paz pública, y después de definirlo, impone la pena a los delitos que se cometan al salvarse esos límites. En seguida habla del procedimiento ante el jurado y de los requisitos que deben tener las publicaciones periodísticas, etc. Es decir se ocupa en primer lugar, de reglamentar el art. 6° y los dos primeros incisos del art. 7°, reglamentación que no puede ser derogada por la reforma, porque ella no se refiere a esos incisos; y en seguida se ocupa de reglamentar el procedimiento, reglamentación que quedó sin efecto por la reforma, en virtud de la cual quedaron derogados, únicamente, los arts. 9° al 33 inclusivos. Por tanto en el supuesto de que los redactores de «El Hijo de Ahuizote» hubieran delinquido, debió aplicárseles la pena del art. 3° de dicha Ley Orgánica y no la que marca el Código Penal, pues este es notoriamente inaplicable al caso. LA PROHIBICIÓN DE LEER Y ESCRIBIR Ahora bien; la profesión de los citados señores es el periodismo, de ella viven. Para el ejercicio de esta profesión, es indispensable leer y escribir, pues que en ésto consiste el periodismo. Por otra parte, el periodismo es un trabajo útil y honrado. El art. 22 de la Constitución dice: «quedan para siempre prohibidas…….. y cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales.» La prohibición de leer y escribir es inusitada y trascendental. Inusitada porque hasta hoy, nadie la había aplicado, es decir nadie la había usado, porque dicha prohibición es contraria al espíritu liberal de la Constitución contraria a las tendencias de nuestro pueblo y a sus aspiraciones de libertad, constituyendo también ataque a la civilización y el progreso, que requieren hombres de estudio y al prohibirse éste, se obtiene el que se paralice el progreso y la civilización. Esta prohibición es trascendental, porque priva a los Srs. Mateos y Cabrera del ejercicio de su profesión de periodistas, de la que obtienen los elementos pecuniarios para vivir, y los empujará a abrazar algún otro oficio, para el que, siendo torpes quizá, los orillará a la miseria. También es trascendental porque la prohibición del ejercicio del periodismo implica que tal ocupación no es útil y honesta, que tal ocupación es deshonrosa, circunstancias que requieren un oficio o profesión para poder ser prohibidos. Con dicha prohibición, viola el Juez Pérez el art. 22 de nuestra Constitución pasando también por sobre el art. 4° que otorga a todo hombre el derecho para abrazar la profesión, industria o trabajo que le acomode siendo útil y honesto y para aprovecharse de sus productos. Además las agravaciones se emplean moderadamente. A nadie, que no sea el Juez Pérez, se le ocurriría agravar una pena de tres años de prisión, con disminución de los alimentos, por esos tres años, ¿por qué? Porque las agravaciones nunca se imponen para todo el término de la condena, por tal hecho sería inicuo, implicaría una tortura, y ésta está prohibida. OBSERVACIONES A LA SENTENCIA I II III IV V VI VII VIII IX X UN DETALLE CURIOSO LAS PRENSAS TIPOGRÁFICAS COMO INSTRUMENTOS DE DELITO. CONCLUSIÓN
1 Arturo Paz. Redactor de La Patria, dirigida por su hermano Irineo. Su acusación de difamación en contra de José Ferrel marcó el comienzo del fin de El Demócrata de la ciudad de México en 1893.
2 José Ferrel y Félix. (1865-1954). Abogado y periodista sonorense. Fundador de El Demócrata (1893, 1895). Colaboró en El Correo de la Tarde de Mazatlán, El Pacífico, El Intransigente, El Progreso Latino y El Demócrata Mexicano. Alejado de sus posturas antiporfirianas a partir de 1895, fue diputado federal y candidato del Partido Democrático a la gubernatura de Sinaloa en 1909. Autor de Los de la mutua de elogios (1892) y Reproducciones (1895). -> Regresar al artículo ‘El asunto de “El Hijo del Ahuizote”‘, Regeneración, no. 11. ->Regresar al artículo ‘EL PROCESO DE EL HIJO DEL AHUIZOTE’, Regeneración, no. 15. |